martes, 24 de mayo de 2016

RECHAZO DEL PARLAMENTO EUROPEO AL TRATAMIENTO DE CHINA COMO ECONOMÍA DE MERCADO

El Parlamento Europeo votó el pasado 12 de mayo, a través de una Resolución sobre el Estado de Economía de Mercado (MES) para China, las firmes reservas por parte de la institución acerca de la concesión a China de este reconocimiento.






El director general de Eurofer, Axel Egger, ha indicado que “el mensaje del Parlamento Europeo ha sido muy claro”, añadiendo que “una mayoría significativa de los eurodiputados no creen que sea el momento adecuado para reconocer a China como MES. China no es una economía de mercado y, por lo tanto, no puede ser tratado como tal a los efectos de las investigaciones antidumping”.


En opinión de Egger, “China es, por cierto margen, el mayor dumper de acero en el mercado de la UE. De las 37 medidas antidumping actualmente en vigor sobre el sector acero, China está involucrada en 16 de ellas, de alguna u otra manera”.


La Resolución del Parlamento Europeo también insta al Consejo a ponerse de acuerdo sobre la modernización de los instrumentos de defensa comercial de la UE. La propuesta de la Comisión ha estado en un punto muerto en el Consejo desde 2013 como Estados miembros, como el Reino Unido y los Países Bajos siguen bloqueando el levantamiento de la norma del derecho inferior.

Según Eggert, “la incapacidad del Consejo para llegar a un acuerdo es un desastre para la industria del acero, ya que están dirigidos regularmente por el comercio desleal de terceros países. Llamamos a la Presidencia holandesa de la UE, así como al Reino Unido, a asumir la responsabilidad ahora y que levante la obstrucción que bloquea la creación de instrumentos de defensa comercial más eficaces”.


                                                                                              Fuentes:  METALES Y METALURGIA  Y TAFER

miércoles, 5 de marzo de 2014

RESUMEN RD. LEY 3/2014, DE 28/02: FOMENTO DEL EMPLEO INDEFINIDO

 LEY 3/2014, DE 28/02: MEDIDAS URGENTES PARA EL FOMENTO DEL EMPLEO Y LA CONTRATACIÓN INDEFINIDA (BOE 01-03-14) 

 Los contratos Indefinidos celebrados entre el 25-02-14 y el 31-12-14, tendrán una tarifa plana en la cotización por contingencias comunes, que será de 100 €/ mensuales, con independencia de el sueldo y base de cotización que tenga el trabajador.pero hay que tener en cuenta.

Estos 100 € son solo por contingencias comunes, por lo que la empresa además tendrá que seguir cotizando por el resto de conceptos: Desempleo, FOGASA, Formación Profesional y Accidente.  . Si el contrato se celebra a tiempo parcial, la reducción de cotización será proporcional al tiempo trabajado: si el contrato es al menos del 75% de la jornada a tiempo completo se aplicarán 75 €/mes por contingencias comunes; si la jornada es al menos del 50% se aplicarán 50 €/mes por contingencias comunes. . Si el alta o la baja del trabajador no coinciden con el inicio del mes, la reducción será proporcional a los días trabajados en ese mes.
La reducción de cotización se aplicará durante un periodo de 24 meses. Las empresas con menos de 10 trabajadores, tendrán derecho a una reducción adicional durante otros 12 meses más, pero en este caso está reducción adicional será del 50% de la parte empresarial de cotización por contingencias comunes. .Para beneficiarse de estas reducciones se deben cumplir los siguientes requisitos:
  • a) Hallarse el corriente en sus obligaciones tributarias y de SS. Si durante el periodo de aplicación de estas reducciones se produce un descubierto con la Seguridad Social o con Hacienda, se produce la pérdida de esta reducción en las cotizaciones a partir del mes en que se produzca este incumplimiento.
  • b) No haber extinguido contratos, declarados judicialmente improcedentes: esto se tendrá en cuenta para las extinciones que se produzcan a partir del 25-02-14 (no para las anteriores que haya podido haber)
  • c) Los contratos indefinidos que se realicen deben suponer un incremento tanto del nivel de empleo indefinido como del nivel de empleo total de la empresa ( indefinidos + temporales). Para calcular este incremento de plantilla se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores que hayan estado contratados en los 30 días anteriores a la celebración de este contrato indefinido con reducciones.
(Comentario: lo que se pretende es que el empresario no vaya a despedir trabajadores indefinidos de los que tiene actualmente para acogerse a estas reducciones.; Igualmente si despide un trabajador temporal de los que ya tiene para contratar a otro indefinido tampoco se cumplirá el requisito de aumento del nivel de plantilla media; . Aunque cabría pensar en que si se espera al menos un mes desde la extinción de un contrato para realizar la nueva contratación, ya sí se cumpliría el incremento del nivel de plantilla respecto a los 30 días anteriores ¿?).
  • d) Mantener durante un periodo de 36 meses tanto el nivel de empleo indefinido, como el nivel de empleo total alcanzado con este contrato. ( Si por ejemplo, con este contrato la empresa pasa a tener 2 trabajadores indefinidos, y en total 5 trabajadores en la empresa, se debe mantener, como mínimo, esa plantilla durante los 36 meses siguientes a la contratación para poder aplicar la reducción).
Cada 12 meses se comprobará el nivel de empleo y su mantenimiento en la empresa. No se tendrán en cuenta las extinciones de contratos por causas objetivas o por despidos disciplinarios, que no hayan sido declaradas improcedentes. Si no se cumple el plazo mínimo de mantenimiento de este contrato durante los 36 meses, así como el mantenimiento del nivel de plantilla, ocurrirá lo siguiente:
  • **. Si el incumplimiento se produce en los primeros 12 meses, habrá que ingresar la diferencia hasta llegar al 100% de la cotización, como si no hubiese existido reducción.
  • **. Si el incumplimiento se produce a los 24 meses siguientes al inicio de la contratación, se deberá reintegrar el 50% de la citada diferencia.
  • **. Si el incumplimiento se produce a los 36 meses del inicio de la contratación, corresponderá ingresar el 33% de la citada diferencia.
(En caso de estos incumplimientos no se exigirá recargo ni interés de demora) . Las reducciones reguladas en este RD. Ley no se aplicarán a:
  1.  Relaciones laborales de carácter especial (personal de alta dirección, gerentes…)
  2.  Contrataciones que afecten al cónyuge y demás parientes por consanguineidad o afinidad, hasta el según grado inclusive, del empresario o de personas que ostenten cargos de dirección o administración. Se exceptúa de lo anterior la contratación de los hijos del empresario autónomo que sean menores de 30 años.
  3.  Contratación de trabajadores cuya actividad determine que no pueden estar incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social.
  4.  Contratación de trabajadores que hubieran estado contratados en otras empresas del mismo grupo y cuyos contratos se hubieran extinguido por despidos declarados judicialmente improcedentes.
  5.  Trabajadores que en los 6 meses anteriores a la contratación ya hubieran estado contratados en la misma empresa mediante un contrato indefinido. (Esto no será de aplicación para contratos que se hubiesen extinguido antes del 25-02-14)
Las reducciones en la cotización de contingencias comunes aplicables a estos contratos no afectarán a la determinación de las prestaciones que puedan corresponder a los trabajadores afectados (desempleo, jubilación, etc.), que se calcularán sobre el importe íntegro de su base de cotización. . La aplicación de estas reducciones es incompatible con cualquier otro beneficio de cotización a la Seguridad Social por el mismo contrato. Nota: de la lectura de este RD. Ley se puede interpretar, que cabe la posibilidad de si tenemos un trabajador con contrato temporal, finalizar este contrato temporal, y a este trabajador volver a hacerle un contrato nuevo indefinido, acogido a estas reducciones, y contratar a otro trabajador temporal es su puesto, para mantener el nivel medio de empleo.


!cid_image001_jpg@01CDE4FA Datos recabados de Fuentes Públicas  elaboración de resumen por parte de Gestiempresas Mollina, S.L.  -Asesoría de Empresas   Tfno: 952740513 

martes, 28 de enero de 2014

28/enero Día Internacional de la Protección de Datos

Como cada año, para la celebración del Día Internacional sobre la Protección de Datos, Prefabricados Metálicos Tafer, S.A. realiza un artículo para detallar las principales novedades:





En este año queremos destacar  que se une a esta celebración el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI), el cual incluirá a varias ciudades (Guadalajara, Mérida, Veracruz, Tijuana, etc.) realizando jornadas internacionales y promoviendo de este modo, el ejercicio del derecho a la seguridad de datos personales.

Recordamos que la finalidad de este día y sus jornadas es generar consciencia tanto de los titulares como los responsables de los ficheros de la importancia y el valor de los datos personales dentro del ámbito global y digital, y sensibilizar a los ciudadanos  sobre la responsabilidad que implica compartir sus datos personales.

Agradecemos al soporte de la página web www.agpd.es de la AEPD que nos sigue proporcionando información para conocer como proteger y gestionar nuestros datos y aprovechamos para destacar algunos de los artículos que nos han parecido más interesantes:

1.     ‘Protege tusdatos en Internet’, un canal de vídeos que muestra al internauta cómo puede gestionar su privacidad.

2.     Tú decides’, dirigido a la protección de los menores en Internet.

3.     La primeraguía en Europa sobre el uso de cookies elaborada junto a los representantes de la industria.



Nuestra empresa anima a todos nuestros lectores, colaboradores y clientes al cumplimiento de la LOPD para su propio beneficio personal, damos gracias a todos los que colaboran con nosotros porque cada día comprobamos que están más concienciados sobre este tema.


Datos recabados de Fuentes Públicas en Internet y elaboración propia




miércoles, 17 de abril de 2013

Marcado CE; China no es Europa

Los fabricantes asiáticos indican que cumplen todas las normas europeas poniendo a sus productos la marca CE (Comunidad Europea). Pero un símbolo casi idéntico confunde a los consumidores. ¿Qué hay detrás de la marca China Export?







 Encontrar el símbolo "CE" (Comunidad Europea) en un producto suele dejarnos tranquilos. Al verlo pensamos que lo que vamos a comprar ha pasado todos los controles necesarios. Sin embargo, esto no es así. El símbolo "CE" lo pone el fabricante y no supone ninguna garantía. Simplemente indica que el fabricante afirma que su producto es seguro y cumple con todas las normas de la Unión Europea. Pero no hay ningún análisis ni prueba que lo respalde. Entonces, ¿para qué sirve? El símbolo "CE" no implica que se haya pasado ningún control, pero al menos compromete al fabricante. Marcando de esta manera sus productos, el fabricante dice que está cumpliendo las normas. Si luego se demuestra que no las cumple, se le podría sancionar. El truco de China Export En los últimos años ha aparecido una modificación del símbolo "CE". Pese a que parecen casi idénticos, este nuevo símbolo significa "China Export" (producto fabricado en China) y en este caso el fabricante no está ni tan siquiera comprometiéndose a cumplir las normas europeas. El símbolo "China Export" aproxima ambas letras, reduciendo el espacio que las separa en el símbolo "Comunidad Europea" A continuación puedes ver la diferencia entre ambos símbolos. ¡Difunde esta noticia para acabar con la confusión!

  Fuentes: www.ocu.org y www.tafer.com

miércoles, 27 de marzo de 2013

TAFER: Nuestra aportacion a la Semana Santa

El hierro tiene múltiples aplicaciones: no sólo nos ofrece cerramientos y seguridad, protección y decoración sino que forma parte de nuestras tradiciones, de nuestras vidas.

Así, con motivo de la Semana de Pasión que estamos celebrando, hemos querido acercaros algunas aplicaciones de nuestros productos para la Semana Santa.


Elemento decorativo de la Albacerías de las cofradías realizada para las hermandades de Alhaurín el Grande: Real y Venerable Cofradía del Santísimo Cristo de la Vera Cruz, María de la Soledad y Santo Sepulcro (los Verdes) y Hermandad de Nuestro Padre Jesús Nazareno (los Moraos)



Detalle de la ornamentación; Tubo Ornamental modelo especial para la ocasión





Reproducción del paso de María Santísima de los Dolores de la Hermandad de la Humildad y la Paciencia de la Iglesia de San Pedro de Carmona, Sevilla realizado por Da Vinci Proyect- Arte y Tecnología, S.L. de El Casar, Guadalajara para la película El ciego de Sevilla rodada en Carmona, Sevilla en 2012

 


Imagen de la realización de la reproducción con modelo Tubo Ornamental F/580 Redondo 50 mm


Fuente: Elaboración propia

martes, 12 de marzo de 2013

Recreación elecciones municipales de 1812 en Cártama

El pasado domingo 10 de marzo tuvimos el placer de asistir en la Plaza de la Consitución en el municipio malagueño de Cártama a  una interesante recreación de elecciones municipales hace 200 años.
El acto, organizado por el consistorio local y la Asociación Histórica Málaga Recreadora  convirtió el entorno en una plaza del siglo XIX, para rememorar las elecciones municipales de 1812.

Adjuntamos galería de imágenes, eseramos que las disfruten!






Momento de revueltas:

 














































 Fuente: Elaboracíón propia


lunes, 4 de marzo de 2013

MODIFICACIONES QUE SE RECOGEN EN LA LEY 4/2012 EN LO REFERENTE A LA LUCHA CONTRA LA MOROSIDAD

BOE Núm. 47 Sábado 23 de febrero de 2013 Sec. I. Pág. 15249

MODIFICACIONES QUE SE RECOGEN EN LA LEY 4/2012 EN LO REFERENTE A LA LUCHA CONTRA LA MOROSIDAD.


Medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales

Artículo 33. Modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

I. Se modifica el artículo 4:
«Artículo 4. Determinación del plazo de pago.
1. El plazo de pago que debe cumplir el deudor, si no hubiera fijado fecha o plazo de pago en el contrato, será de treinta días naturales después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios, incluso cuando hubiera recibido la factura o solicitud de pago equivalente con anterioridad.
Los proveedores deberán hacer llegar la factura o solicitud de pago equivalente a sus clientes antes de que se cumplan treinta días a contar desde la fecha de recepción efectiva de las mercancías o de la prestación de los servicios.
Cuando en el contrato se hubiera fijado un plazo de pago, la recepción de la factura por medios electrónicos producirá los efectos de inicio del cómputo de plazo de pago, siempre que se encuentre garantizada la identidad y autenticidad del firmante, la integridad de la factura, y la recepción por el interesado.

2. Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato, su duración no podrá exceder de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios. En este caso, el plazo de pago será de treinta días después de la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación de los bienes o servicios, incluso aunque la factura o solicitud de pago se hubiera recibido con anterioridad a la aceptación o verificación.

3. Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales.

4. Podrán agruparse facturas a lo largo de un período determinado no superior a quince días, mediante una factura comprensiva de todas las entregas realizadas en dicho período, factura resumen periódica, o agrupándolas en un único documento a efectos de facilitar la gestión de su pago, agrupación periódica de facturas, y siempre que se tome como fecha de inicio del cómputo del plazo, la fecha correspondiente a la mitad del período de la factura resumen periódica o de la agrupación periódica de facturas de que se trate, según el caso, y el plazo de pago no supere los sesenta días naturales desde esa fecha.»


II. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 6:
«En caso de que las partes hubieran pactado calendarios de pago para abonos a plazos, cuando alguno de los plazos no se abone en la fecha acordada, los intereses y la compensación previstas en esta ley se calcularán únicamente sobre la base de las cantidades vencidas.»

III. El párrafo primero del apartado 2 del artículo 7 pasa a tener la siguiente redacción:
«2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales.»

IV. El apartado 1 del artículo 8 queda redactado como sigue:
«1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.
Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización
por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa
de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.»

V. La rúbrica y el apartado 1 del artículo 9 pasan a tener la siguiente redacción:
«Artículo 9. Cláusulas y prácticas abusivas.
1. Serán nulas las cláusulas pactadas entre las partes sobre la fecha de pago o las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo
legal de interés de demora establecidos con carácter subsidiario en el apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 7 respectivamente, así como las
cláusulas que resulten contrarias a los requisitos para exigir los intereses de
demora del artículo 6 cuando tengan un contenido abusivo en perjuicio del
acreedor, consideradas todas las circunstancias del caso, entre ellas, la naturaleza
del producto o servicio, la prestación por parte del deudor de garantías adicionales
y los usos habituales del comercio. Se presumirá que es abusiva aquella cláusula
que excluya la indemnización por costes de cobro del artículo 8.
No podrá considerarse uso habitual del comercio la práctica repetida de plazos
abusivos. Tales prácticas tendrán también la consideración de abusivas y serán
impugnables en la misma forma que las cláusulas por las entidades a que se refiere
el apartado 4 de este artículo.
Para determinar si una cláusula o práctica es abusiva para el acreedor, se
tendrá en cuenta, entre otros factores, si el deudor tiene alguna razón objetiva para
apartarse del plazo de pago y del tipo legal del interés de demora dispuesto en el
artículo 4.1 y en el artículo 7.2 respectivamente; se tendrá en cuenta la naturaleza del bien o del servicio o si supone una desviación grave de las buenas prácticas
comerciales contraria a la buena fe y actuación leal.
Asimismo, para determinar si una cláusula o práctica es abusiva se tendrá en
cuenta, considerando todas las circunstancias del caso, si sirve principalmente
para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, o si el
contratista principal impone a sus proveedores o subcontratistas unas condiciones
de pago que no estén justificadas por razón de las condiciones de que él mismo
sea beneficiario o por otras razones objetivas.»

Informe elaborado por Gestiempresas Mollina, Asesoría Fiscal, contable y Laboral- Centro de FPE.
Tfno: 952740513